Una norma foral y del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales referentes al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como “plusvalía”, están proliferando las reclamaciones para obtener la devolución de lo abonado por este impuesto y, consecuentemente, las resoluciones judiciales pronunciándose sobre el mismo y dando la razón al contribuyente.
Si ya se contaba con diversas Sentencias, previas, incluso, a tales declaraciones de inconstitucionalidad que determinaban la imposibilidad de exigir la “plusvalía” cuando se había vendido un inmueble con pérdida del valor del terreno entre el momento de su adquisición y de su transmisión por falta de realización del hecho imponible, con esas dos Sentencias del Constitucional los órganos judiciales encargados de resolver sobre los recursos formulados, y una vez no atendida o desestimada la reclamación presentada ante el Ayuntamiento correspondiente, están yendo más allá y están obligando a las Entidades Locales a devolver a los contribuyentes lo abonado por este impuesto, precisamente, por esa declaración de inconstitucionalidad, incluso sin entrar a valorar si ha existido o no incremento en el valor del terreno correspondiente al inmueble transmitido.
Así se pronunció, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado mes de julio.
A ello se añaden determinadas resoluciones judiciales que estiman las reclamaciones de los sujetos pasivos que solicitaron la
devolución de ingresos indebidos por considerar que la fórmula de cálculo que utilizan los Ayuntamientos para determinar la base imponible de este impuesto es errónea, con el resultado de arrojar una deuda tributaria mayor que la que correspondería si se hubiese efectuado correctamente la operación matemática que resulta procedente, lo que supone haber abonado entre un treinta y un cuarenta por ciento de más por este tributo.
Se da la circunstancia de que los Ayuntamientos ostentan ciertas prerrogativas a la hora de configurar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, entre las que se encuentra la facultad de elegir si establecen el sistema de autoliquidación, o si se exige la plusvalía a través de la notificación de la correspondiente liquidación, lo que va a ser determinante a la hora de solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, ya que los medios de impugnación son distintos según el sistema por el que se exija el tributo.
En cualquier caso, lo que es innegable es que el impuesto comúnmente conocido como “plusvalía municipal” se está viendo sometido a una amplia revisión, y hasta ahora son los Tribunales los que están forzando a los Ayuntamientos a devolver lo indebidamente recaudado a través de esta figura tributaria, ya sea por haber transmitido con pérdida del valor del terreno, por la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos que lo regulan o por un error en la fórmula de cálculo de la deuda tributaria, animando a una reclamación cuyo éxito está asegurado.
Como era de esperar, el Tribunal Constitucional, en una recentísima Sentencia, ha reiterado los postulados ya sentados en otra resolución suya anterior respecto del impuesto conocido con el nombre de “plusvalía”, al entrar a valorar la constitucionalidad de los preceptos relativos al mismo y contenidos en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, cuyo ámbito de aplicación se extiende al todo el territorio nacional.
A espera de conocer el texto íntegro de la referida resolución, y recordando y remitiendo a lo ya expuesto en nuestro anterior artículo relativo a este mismo tributo, el citado Tribunal viene a establecer que no es posible, en los casos de venta a pérdidas, es decir, cuando se vende un inmueble por precio inferior al que se compró, exigir tal impuesto, puesto que, en tales casos, se está ante una situación inexpresiva de capacidad económica.
Tenemos que recordar, como ya dijimos, que la denominada “plusvalía” tiene por objeto gravar los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de un inmueble.
Ello conlleva que las reclamaciones no sólo caben en los supuestos
en los que el impuesto se haya abonado con ocasión de una operación de compraventa, sino también en aquellos casos en los que el inmueble se adquiere a consecuencia de una herencia.
Y desde el Despacho vamos más allá, ya que, incluso, existiendo ganancia patrimonial consideramos plenamente viables las reclamaciones, bien porque el terreno no haya experimentado incremento, bien porque el terreno haya aumentado de valor, pero no en la medida en la que el Ayuntamiento lo cuantifica, pudiendo, entonces, recuperar, bien todo lo pagado en concepto de plusvalía, bien parte.
Si bien es cierto que tenemos que recordar que es necesario que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que se abonó el impuesto al Ayuntamiento correspondiente, por representar el citado plazo el tiempo que la Ley nos marca para poder poner en marcha la reclamación precisa sin que haya prescrito el derecho a solicitar la devolución.
De nuevo, desde el Despacho se brinda la posibilidad de prestar el asesoramiento preciso sobre cualquier extremo o cuestión relativos a este impuesto sin ningún tipo de compromiso.
Con la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 se abre extraordinariamente la puerta a reclamar a los Ayuntamientos las cantidades pagadas por el denominado impuesto de plusvalía, ya sea en su totalidad, ya la devolución de una parte importante de las mismas, así como a impugnar las liquidaciones que en lo sucesivo efectúen con ocasión de las transmisiones que desde ahora se produzcan.
Cierto es que ya existían muchos pronunciamientos de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia que daban la razón al contribuyente y anulaban las liquidaciones efectuadas por los Ayuntamientos, recuperando, si no todo, sí parte de lo pagado en concepto de plusvalía, pero con la nueva Sentencia del Tribunal Constitucional se refuerzan los argumentos que entonces se alegaban en las reclamaciones y que van a hacer muy difícil a los Ayuntamientos evitar las devoluciones que se les soliciten.
Y aunque el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se refiera a una norma de aplicación exclusiva en el País Vasco, los razonamientos contenidos en su Sentencia son perfectamente aplicables a la norma que rige en el resto del país, por la sencilla razón que tanto la norma foral como la estatal tienen, para estos efectos, idéntica redacción.
Así, recordando que lo que grava el llamado impuesto de plusvalía es el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando se produce una transmisión de un bien inmueble (compraventa, herencia, etc.), el Tribunal Constitucional señala, principalmente, lo siguiente:
1º) No es posible tributar por una renta inexistente, es decir, cuando la transmisión de un bien no genera ganancia (se vende o adquiere por herencia, por ejemplo, por debajo de lo que se compró o adquirió), no pueden exigir los Ayuntamientos exigir la plusvalía.
2º) Se tiene que permitir acreditar al contribuyente que el incremento de valor que ha obtenido con la transmisión es inferior al que el Ayuntamiento le ha calculado y por el que le está obligando a tributar, lo que supone disminuir la cantidad que tiene que pagar en concepto de plusvalía.
Además de todo esto, se está aceptando por diversos órganos judiciales que la fórmula que están utilizando los Ayuntamientos para calcular la base imponible del impuesto es errónea, haciendo tributar a los ciudadanos por cuantía superior a la que deberían, constituyendo tal circunstancia una causa más para atacar las liquidaciones practicadas.
Por tanto, en cuanto a las transmisiones que se produzcan de aquí en adelante, cuando el Ayuntamiento correspondiente efectúe la liquidación, podrá impugnarse con arreglo a lo que hemos expresado, y respecto de las liquidaciones que ya se hayan abonado, se podrán atacar solicitando la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hayan pasado cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la liquidación, y bien solicitando todo lo pagado, o bien lo abonado de más, según los casos, invitándoos a contactar con el Despacho para informaros más pormenorizadamente, y sin compromiso, sobre la viabilidad de la reclamación.